¿Cómo se pierde un registro marcario en México?
Siete fallas frente a la caducidad por falta de uso · LFPPI 2026 · P./J. 4/2025 (12a.)
PROPIEDAD INDUSTRIAL
José Franco
4/29/20268 min read
La caducidad de un registro marcario por falta de uso es irreversible. Una vez declarada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), el signo queda disponible para que cualquier tercero lo solicite, el goodwill comercial se rompe y la única vía de recuperación es un nuevo procedimiento de registro sin garantía de obtención. El costo agregado en marcas con presencia consolidada alcanza con facilidad cifras de seis a siete dígitos en pesos.
Tras la jurisprudencia P./J. 4/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la reforma a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2026, la posibilidad de impugnar la caducidad por la vía constitucional de seguridad jurídica está cerrada. La defensa eficaz frente a la caducidad ya no se construye en sede contenciosa: se construye antes de que llegue la solicitud.
Marco normativo vigente
Cuatro disposiciones definen hoy el riesgo de caducidad. El artículo 235 LFPPI, reformado el 3 de abril de 2026, sanciona con caducidad total o parcial la falta de uso de la marca durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada. El artículo 233 LFPPI exige al titular declarar el uso real y efectivo dentro de los tres meses posteriores al cumplimiento del tercer año desde la concesión del título; su omisión produce caducidad de pleno derecho, sin necesidad de declaración administrativa del IMPI. El artículo 237 LFPPI, también reformado, condiciona la renovación a la presentación de una declaración de uso real y efectivo por producto o servicio. El artículo 260, fracción II, LFPPI no fue modificado por la reforma y subsiste íntegro como causal de caducidad invocable por cualquier interesado.
Sobre este marco, la jurisprudencia P./J. 4/2025 (12a.), Registro digital 2031517, emitida por el Pleno de la Suprema Corte al resolver el Amparo Directo en Revisión 2522/2025, declara constitucionales los artículos 235 y 260, fracción II, LFPPI por no vulnerar la seguridad jurídica del artículo 16 constitucional. Es obligatoria desde el 1 de diciembre de 2025.
A continuación, las siete fallas que producen la pérdida del registro y las acciones que las neutralizan.
1. No acreditar uso real durante tres años consecutivos
El supuesto del artículo 235 LFPPI es objetivo: si la marca no se usa durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procede la caducidad. La carga de demostrar el uso recae en el titular cuando un tercero promueve la solicitud de declaración administrativa de caducidad ante el IMPI. La ausencia de prueba documental periódica equivale, en la práctica del Instituto, a inexistencia del uso. La consecuencia es la caducidad total del registro cuando ninguno de los productos amparados estuvo en uso, o parcial respecto de los productos sin uso.
Acción preventiva: documentación mensual del uso por marca y subcategoría, con al menos tres elementos probatorios distintos por subcategoría al cierre de cada ejercicio fiscal.
2. Tratar la causa justificada como sustituto del deber de uso
El mismo artículo 235 LFPPI admite, como excepción al supuesto de caducidad, la existencia de circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular que constituyan obstáculo para el uso de la marca, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios. La causa justificada es excepción al supuesto, no sustituto del deber primario de uso.
El caso ADR 2522/2025 ilustra el costo del error. La titular del registro amparaba "artículos para fumadores" e invocó como causa justificada los decretos del Ejecutivo Federal sobre prohibición de comercialización de Sistemas Electrónicos de Nicotina. El IMPI, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Tribunal Colegiado y el Pleno de la Suprema Corte coincidieron: las prohibiciones gubernamentales no afectaban encendedores, ceniceros, boquillas, pipas ni papel para cigarros, todos comprendidos en la misma categoría registral. El uso era exigible respecto de esos productos. La defensa por causa justificada, planteada como única línea, no sustituyó la obligación de acreditar uso de los productos no afectados.
Acción preventiva: la causa justificada se documenta como segunda línea de defensa, no como primera. La primera siempre es la prueba de uso real.
3. Registrar listados amplios sin previsión de divisibilidad
Cuando el listado registral cubre productos heterogéneos sometidos a regímenes regulatorios distintos, el titular queda expuesto al riesgo de que un obstáculo gubernamental aplicable a una subcategoría comprometa el registro entero. El artículo 235 LFPPI vigente admite expresamente la caducidad parcial respecto de los productos o servicios no usados, pero esta defensa es operativa solo si la configuración registral lo permite y si el titular la plantea de manera oportuna como agravio subsidiario.
La omisión del planteamiento subsidiario de divisibilidad fue uno de los errores litigiosos identificados por el Pleno de la Suprema Corte en el ADR 2522/2025. La consecuencia fue caducidad total, incluso respecto de productos no afectados por la prohibición gubernamental.
Acción preventiva: auditoría del portafolio para identificar listados con heterogeneidad regulatoria, evaluación de la división voluntaria del registro y construcción anticipada del expediente que documenta esa heterogeneidad como soporte de la defensa subsidiaria.
4. No documentar el uso de manera periódica y por subcategoría
El uso real y efectivo es un hecho que se prueba, no se afirma. La práctica habitual del IMPI exige al titular un acervo documental que acredite el uso durante los tres años inmediatos anteriores a la solicitud, segmentado por producto o servicio. Las pruebas con mayor valor probatorio son: facturas con identificación expresa de marca y producto; etiquetas, envases y empaques con la marca aplicada; contratos de licencia con reportes de regalías; fe de hechos notarial sobre uso comercial. La constitución del acervo de manera reactiva, una vez recibida la solicitud de caducidad, suele ser insuficiente.
Acción preventiva: expediente documental periódico por marca, año y subcategoría, integrado en tiempo real por el responsable de cumplimiento marcario interno.
5. Omitir la declaración de uso del artículo 233 LFPPI
La declaración de uso real y efectivo del artículo 233 LFPPI es obligación legal autónoma. Debe presentarse dentro de los tres meses siguientes al cumplimiento del tercer año desde la concesión del título. Su omisión, por explícita disposición del segundo párrafo del artículo 233 LFPPI reformado, produce la caducidad de pleno derecho del registro, sin que el IMPI requiera emitir declaración administrativa adicional. Es la causal de caducidad más mecánica del sistema y, en la práctica, una de las más frecuentes.
Acción preventiva: incorporación de la fecha límite de declaración de uso al calendario marcario maestro con alertas tempranas a doce meses, seis meses y treinta días antes del vencimiento.
6. Tratar la renovación como trámite formal tras la reforma del artículo 237 LFPPI
La reforma del 3 de abril de 2026 modificó los párrafos primero y segundo del artículo 237 LFPPI. La renovación del registro debe acompañarse hoy de una declaración de uso real y efectivo de la marca, con identificación de los productos o servicios específicos a los que se aplica. La renovación dejó de ser un trámite formal de pago de tarifas: es un acto de validación sustantiva del uso. La declaración inexacta, además del riesgo de caducidad, expone al titular a procedimientos contenciosos por terceros que cuestionen el uso declarado.
Acción preventiva: control documental del uso listo seis meses antes del vencimiento del registro, con revisión por el responsable de cumplimiento marcario interno antes de la presentación.
7. Atacar la caducidad por la vía constitucional cerrada por la P./J. 4/2025
La impugnación de los artículos 235 y 260, fracción II, LFPPI por presunta vulneración a la seguridad jurídica del artículo 16 constitucional está cerrada. Cualquier agravio en ese sentido, presentado en juicio de nulidad ante el TFJA o en amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, será calificado de inoperante por aplicación de la P./J. 4/2025 (12a.). La obligatoriedad rige desde el 1 de diciembre de 2025 y la reforma del 3 de abril de 2026 no alteró ningún elemento sustantivo del supuesto: las modificaciones al artículo 235 fueron exclusivamente terminológicas (sustitución de "titular" por "persona titular" y "usuario" por "persona usuaria"); el artículo 260, fracción II, no fue tocado.
Las vías de impugnación que subsisten son: legalidad del acto administrativo, valoración probatoria del IMPI, control de convencionalidad bajo el artículo 1° constitucional con apoyo en el ADPIC y el Convenio de París, y proporcionalidad de la sanción. El agravio constitucional por seguridad jurídica ya no es vía: es queja.
Acción preventiva en sede litigiosa: defensa estratificada en el orden técnico que la Suprema Corte avaló como correcto. Primero, prueba de uso real producto por producto. En su defecto o complementariamente, causa justificada documentada. Subsidiariamente, divisibilidad del registro.
Acción preventiva: cuatro capas defensivas
El programa de cumplimiento marcario que la práctica recomienda se estructura en cuatro capas. La primera es el calendario marcario maestro, con alertas tempranas para declaraciones de uso del artículo 233 LFPPI y renovaciones del artículo 237 LFPPI. La segunda es el acervo probatorio periódico por subcategoría descrito en la falla 4. La tercera es la configuración registral con sensibilidad a la divisibilidad: división voluntaria del registro o registros separados por subcategoría cuando exista heterogeneidad regulatoria significativa dentro del listado. La cuarta es el protocolo de respuesta a procedimientos de caducidad iniciados por terceros, con activación dentro de las 72 horas siguientes a la notificación.
La nueva fracción XXXII Ter del artículo 5 LFPPI, adicionada por la reforma del 3 de abril de 2026, mandata al IMPI a promover sistemas de cumplimiento normativo en materia de propiedad industrial entre los sectores productivos. Por primera vez la LFPPI reconoce expresamente el compliance marcario como buena práctica.
Cierre
Para titulares en posición preventiva, la implementación de las cuatro capas defensivas es la respuesta estructural al riesgo de caducidad. Su costo es una fracción del costo de un litigio de caducidad y su eficacia es estructuralmente superior a cualquier defensa litigiosa posterior.
Para titulares que ya enfrentan un procedimiento de caducidad ante el IMPI, la defensa estratificada en el orden técnico (uso real → causa justificada → divisibilidad subsidiaria) es la única vía operativa tras la P./J. 4/2025. Los plazos del artículo 235 LFPPI son improrrogables; la activación tardía del expediente probatorio reduce drásticamente la viabilidad de la defensa.
Fiscus & Lex acompaña a titulares marcarios en la auditoría del portafolio, el diseño e implementación del programa de cumplimiento marcario, y la defensa contenciosa ante el IMPI, el TFJA y los Tribunales Colegiados de Circuito. Para evaluación inicial: contacto@fiscusandlex.com.
Fuentes
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2026. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfppi.htm.
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de Transferencia de Tecnología y de Simplificación del Proceso de Protección de Patentes y Registros. Diario Oficial de la Federación, 3 de abril de 2026.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. Tesis P./J. 4/2025 (12a.). Registro digital 2031517. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 3, noviembre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, pp. 7 y 22.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. Amparo Directo en Revisión 2522/2025. Resuelto el 23 de octubre de 2025, ponente Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz.


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