La franquiciante debe probar que informó y que la información era cierta: dos tesis de agosto de 2026 cambian la defensa en juicios de nulidad de franquicia

Dos tesis publicadas el 28 de agosto de 2026 trasladan a la franquiciante la carga de probar la entrega y la veracidad de la información precontractual

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Equipo de redacción Fiscus & Lex

9/9/202612 min leer

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El Semanario Judicial de la Federación publicó el viernes 28 de agosto de 2026 las tesis aisladas XXII.2o.A.C.7 C (12a.) y XXII.2o.A.C.8 C (12a.), registros digitales 2032556 y 2032555, derivadas del amparo directo civil 477/2024 resuelto por unanimidad el 29 de enero de 2026 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. Ambas resuelven un mismo problema: quién debe probar, en una acción de nulidad de contrato de franquicia, que la información precontractual fue entregada y que era verdadera.

El caso de origen es ilustrativo. Una franquiciataria de un negocio de lavandería y tintorería en Querétaro celebró el contrato el 9 de septiembre de 2016 y demandó su nulidad el 4 de septiembre de 2017, cinco días antes de que venciera el año que la ley concede para reclamar además daños y perjuicios. El juez de primera instancia absolvió sin calificar el contrato como franquicia. La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro confirmó la absolución con un razonamiento distinto: como la franquiciataria afirmó que la información recibida era falsa, a ella correspondía probarlo conforme al artículo 1194 del Código de Comercio, y no lo hizo. El Tribunal Colegiado calificó ese razonamiento de ilegal, concedió el amparo por vicios de fondo y ordenó a la Sala dictar nueva sentencia partiendo de que la carga de la prueba corresponde a la franquiciante.

El resultado práctico es que la defensa que durante años funcionó para las franquiciantes, consistente en exigir a la contraparte que pruebe la falsedad, dejó de ser suficiente en el Vigésimo Segundo Circuito y se convirtió en un argumento vulnerable en el resto del país.

El modelo de negocio forma parte de la información sobre el estado que guarda la empresa y debe ser uno ya probado, exitoso y funcional

El artículo 245, segundo párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial obliga a quien concede una franquicia a entregar a la persona interesada, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa. El texto es idéntico al del artículo 142 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial que aplicó el Tribunal Colegiado; la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2026 modificó el primer, tercer y último párrafos del artículo 245, pero no tocó la obligación de información.

La Sala responsable sostuvo que la veracidad del modelo de negocio era irrelevante porque el modelo no figura entre la información que debe proporcionarse antes de la firma. El Tribunal Colegiado rechazó esa lectura en los párrafos 99 y 100 de la ejecutoria: si el contrato otorga una licencia de uso de marca mediante la transmisión de conocimientos técnicos, la información exigible incluye la relativa a una fórmula ya probada en el mercado, porque eso es lo que la franquiciataria compra. El párrafo 109 fija el estándar que la tesis 2032556 recoge en su rubro y en su texto: la veracidad de la información relacionada con el modelo de negocio implica que se trate de uno ya probado, exitoso y funcional.

La consecuencia para la franquiciante es directa. Ofrecer como franquicia un modelo que no ha operado, o que se adaptó de otro giro sin haberse puesto en marcha en el formato ofertado, constituye información no veraz sobre el objeto material del contrato, aunque los datos financieros, la zona y las cuotas se hayan informado correctamente.

La omisión total de entrega produce la misma consecuencia que la información falsa: nulidad por vicio del consentimiento

El artículo 245, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial sanciona la falta de veracidad de la información con la nulidad del contrato y con daños y perjuicios, derecho que la franquiciataria puede ejercer durante un año a partir de la celebración; transcurrido ese plazo, solo conserva la acción de nulidad. La ley no prevé sanción expresa para el supuesto en que la franquiciante no entrega información alguna. El Tribunal Colegiado reconoció esa laguna en el párrafo 85 de la ejecutoria y la resolvió en el párrafo 86 por remisión al derecho común: tanto la ausencia de entrega como la falta de veracidad colocan a la franquiciataria en un vicio del consentimiento que produce la nulidad conforme a los artículos 1795, fracción II, 1812, 1813 y 1815 del Código Civil Federal.

Se trata de una nulidad relativa en términos del artículo 2228 del Código Civil Federal, con restitución recíproca de las prestaciones conforme al artículo 2239. La franquiciante que pierde el juicio devuelve la cuota inicial y los demás pagos recibidos, sin que la ley le reconozca un derecho a retener el valor de los servicios prestados durante la vigencia, salvo la compensación que el juez admita.

El artículo 124 del Reglamento convierte en obligación reglamentaria lo que el Tribunal Colegiado dedujo por interpretación

El Tribunal Colegiado no citó una fracción concreta del artículo 65 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial como sede del modelo de negocio; lo dedujo de la descripción de la franquicia y de la definición legal del know-how. Ese ejercicio interpretativo ya no es necesario. El Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2026 y en vigor desde el 23 de julio de 2026 conforme al aviso del propio Instituto, reproduce en su artículo 124 las diez fracciones del anterior artículo 65 y adiciona cuatro. La fracción XII exige informar los montos generales de los pagos y los tiempos de retorno de inversión; la fracción XIII, el número de unidades propias y franquiciadas; la fracción XIV, el número de unidades abiertas, reubicadas, traspasadas y cerradas; la fracción X, si el negocio deriva de un contrato maestro, de desarrollo o multiunidades.

Esos datos solo pueden existir respecto de un modelo que ha operado. Para los contratos celebrados a partir del 23 de julio de 2026, la omisión de cualquiera de esas fracciones es, por sí misma, falta de entrega de información obligatoria, y la inexactitud en el número de unidades cerradas o en los tiempos de retorno es falta de veracidad. Para los contratos celebrados entre el 5 de noviembre de 2020 y el 22 de julio de 2026 rige el catálogo del artículo 65 del reglamento abrogado, aplicable transitoriamente por el Transitorio Cuarto del Decreto de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, con el estándar del modelo probado que la tesis 2032556 extrae por interpretación. Para los contratos anteriores al 5 de noviembre de 2020 rige el artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial, que es el supuesto exacto de las dos tesis.

Una confesional decidió el caso

En la audiencia confesional del 13 de octubre de 2020, la franquiciante absolvió las posiciones 26, 28, 29, 38 y 47 y reconoció que el modelo entregado había sido desarrollado por ella para otros mercados, que lo adaptó al proyecto original y que no se había puesto en marcha sino hasta que la franquiciataria lo contrató. La Sala no valoró esa confesión. El Tribunal Colegiado ordenó valorarla como prueba de falta de veracidad y la incluyó de manera expresa en los efectos del amparo (inciso F del párrafo 118), con lo que la sentencia de cumplimiento tiene un margen material estrecho para absolver.

Dos lecciones operativas se desprenden de ese episodio. La primera es que la sustitución del modelo entre la circular de oferta y la firma configura el error sobre el motivo determinante del artículo 1813 del Código Civil Federal; cualquier cambio material en el modelo, las cuotas, la zona o la asistencia obliga a entregar una nueva versión de la circular y a reiniciar el cómputo de los treinta días. La segunda es que el absolvente en un juicio de franquicia debe distinguir entre un modelo nuevo y un modelo no informado: reconocer que el modelo era novedoso, sin precisar que esa circunstancia fue revelada por escrito antes de la firma, equivale bajo el criterio a reconocer la causa de nulidad.

La única defensa eficaz es la prueba preconstituida

El criterio convierte a la franquiciante en la parte que debe probar dos hechos: que entregó la información con la anticipación legal y que su contenido era verdadero. Ninguno de los dos se prueba con testigos ni con la afirmación del representante legal. Se prueban con documentos generados antes del conflicto.

El primer documento es la circular de oferta de franquicia, versionada y fechada, con el contenido de las catorce fracciones del artículo 124 del Reglamento y una declaración expresa de la etapa en que se encuentra el modelo. Si el modelo tiene componentes no probados, la circular lo dice con esa literalidad y describe qué se ha operado y qué no; la revelación exacta excluye el error y el dolo, porque no existe equivocada apreciación cuando la información es completa. Las proyecciones de retorno de inversión se acompañan de sus supuestos, fuentes y metodología, con la advertencia de que constituyen estimaciones y no afirmaciones de hecho.

El segundo documento es el acuse de recepción, firmado por la persona interesada, con relación de anexos y número de versión, ratificado ante fedatario público o presentado ante autoridad para que adquiera fecha cierta. La jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte, registro 2021218, fija los supuestos en que un documento privado adquiere fecha cierta; aunque se emitió en materia fiscal, es la regla que un tribunal aplicará cuando la franquiciataria objete la fecha del acuse. El párrafo 93 de la ejecutoria exige que quede asentado que la franquiciataria conoce y ha recibido la información; el acuse es el documento que satisface ese estándar, y la cláusula de reconocimiento de información en el contrato lo refuerza al agregar la circular como anexo integrante.

El tercer control es el cómputo. El artículo 245 exige la entrega por lo menos con treinta días previos a la celebración; el artículo 21 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial ordena computar en días hábiles los plazos fijados en días, y aunque esa regla está pensada para trámites ante el Instituto, no hay texto que la excluya del artículo 245. Entregar la circular con cuarenta y cinco días naturales de anticipación satisface cualquiera de las dos lecturas. Durante ese plazo no se firma contrato, carta de intención con penalidad ni se recibe cuota inicial: el pago anticipado es el indicio más frecuente de que el contrato se perfeccionó sin la anticipación legal.

El cuarto control es la unidad piloto documentada: operación previa de al menos una unidad propia bajo el modelo ofertado, con registros de ventas, costos y tiempo de operación. Es la prueba directa de que el modelo es probado y el soporte de las fracciones XIII y XIV del artículo 124.

El calendario mínimo por contrato queda así: día cero, entrega de la circular versionada con acuse de fecha cierta; día cuarenta y cinco, firma del contrato y primer pago; dentro de los plazos del artículo 240 de la Ley, solicitud de inscripción de la franquicia ante el Instituto conforme al último párrafo del artículo 245; mes doce desde la firma, vencimiento de la ventana de daños y perjuicios de la franquiciataria y revisión del expediente; conservación del expediente durante diez años conforme al artículo 1047 del Código de Comercio.

La contingencia económica por contrato equivale a todo lo cobrado más intereses, daños y costas

Para una franquiciante que no cuente con los documentos descritos, el riesgo económico por cada contrato celebrado se integra con la restitución de la cuota inicial y demás pagos recibidos (artículo 2239 del Código Civil Federal), los intereses legales al seis por ciento anual a falta de pacto (artículo 362 del Código de Comercio) desde la entrega hasta el pago, los daños y perjuicios si la demanda se presenta dentro del año siguiente a la celebración (artículo 245, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial) y los gastos y costas de ambas instancias (artículo 1084 del Código de Comercio). A ello se suma el efecto sobre la red: una unidad anulada deja de acreditar uso real y efectivo de la marca para la declaración de uso del artículo 233 de la Ley, y una sentencia de nulidad publicada es un precedente que los demás franquiciatarios de la misma red conocerán.

Las tesis son orientadoras, no jurisprudencia, y eso no reduce el riesgo

Las dos tesis son aisladas y no constituyen jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Adquirirán obligatoriedad en el Vigésimo Segundo Circuito si se reiteran conforme a los artículos 216 y 224, o en todo el país si el criterio se adopta por contradicción ante el Pleno Regional o la Suprema Corte. Existe además un argumento técnico de defensa: la ejecutoria invirtió la carga sin invocar los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio ni la tesis 1a. XXXVII/2021 (10a.) de la Primera Sala, registro 2023556, que condiciona la reversión por carga dinámica a la imposibilidad o alta dificultad probatoria de la actora y a la mayor disponibilidad de la demandada. Una franquiciante demandada en otro circuito puede exigir un principio de prueba de la falsedad antes de que se le traslade la carga.

Ese argumento sirve para litigar, no para operar. Esperar a que otro tribunal sostenga lo contrario es apostar el patrimonio de cada contrato a una contradicción de criterios que puede tardar años y resolverse en sentido adverso. La franquiciante que hoy documenta la entrega, la veracidad y la etapa del modelo conforme al artículo 124 del Reglamento no necesita discutir quién debe probar, porque tiene la prueba. La que no lo hace queda expuesta al criterio en cualquier juicio que se presente a partir de ahora, con independencia de la fecha del contrato.

Fuentes

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. Amparo directo civil 477/2024. Sentencia de 29 de enero de 2026, engrose de 13 de febrero de 2026. Ponente: Carlos Hernández García. Versión pública.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis XXII.2o.A.C.7 C (12a.), registro digital 2032556. "Contrato de franquicia. La falta de entrega de información de la franquiciante a la futura franquiciataria sobre el estado que guarda la empresa, así como de veracidad de aquélla, constituye un vicio del consentimiento que ocasiona su nulidad." Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, 28 de agosto de 2026. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032556.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis XXII.2o.A.C.8 C (12a.), registro digital 2032555. "Contrato de franquicia. Cuando se ejerce la acción de nulidad y la franquiciataria alega la falta de entrega o de veracidad de la información, la franquiciante tiene la carga de demostrar que la proporcionó o que sí es verdadera." Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, 28 de agosto de 2026. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032555.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala. Tesis 1a. XXXVII/2021 (10a.), registro digital 2023556. "Carga dinámica de la prueba. Supuestos en los que la autoridad jurisdiccional puede excepcionalmente revertir la carga de la prueba." Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. Jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), registro digital 2021218. "Documentos privados. Deben cumplir con el requisito de 'fecha cierta' tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente." Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 466.

México. Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Diario Oficial de la Federación, 1 de julio de 2020; última reforma 3 de abril de 2026. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPI.pdf.

México. Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Diario Oficial de la Federación, 28 de abril de 2026, edición vespertina. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5786237&fecha=28/04/2026.

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Aviso sobre la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, 23 de julio de 2026. https://x.com/IMPI_Mexico/status/2080731923970978187.

México. Código Civil Federal. Diario Oficial de la Federación, 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. Texto vigente.

México. Código de Comercio. Diario Oficial de la Federación, 7 de octubre a 13 de diciembre de 1889. Texto vigente.

México. Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 2 de abril de 2013; reformas de 7 de junio de 2021, 13 de marzo de 2025 y 16 de octubre de 2025. Texto vigente.

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El contenido de este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría jurídica particular. Los criterios aislados citados no son obligatorios y pueden ser superados o contradichos por otros órganos jurisdiccionales. La aplicación de las disposiciones referidas a un contrato de franquicia concreto exige el análisis de su fecha de celebración, su contenido, la información precontractual efectivamente entregada y las circunstancias de cada caso. Fiscus & Lex no asume responsabilidad por decisiones adoptadas con base en este texto sin consulta previa.

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