La hora del aviso en el buzón tributario: qué resolvió y qué dejó intacto la jurisprudencia 2032265

Un criterio obligatorio de alcance más estrecho que su rubro: lo que la contradicción 19/2026 decidió sobre la notificación electrónica y lo que dejó abierto a impugnación

DERECHO FISCAL

José Franco

6/19/20267 min leer

1. La decisión y su delimitación

El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte resolvió, mediante la contradicción de criterios 19/2026, un punto que dividía a los tribunales colegiados. La pregunta era si la constancia de notificación electrónica por buzón tributario debe contener la hora en que la autoridad envió el aviso, cuando la persona contribuyente no abre el documento digital. El criterio resultante se identifica como PR.A.C.CN. J/42 A (12a.), registro digital 2032265. Se publicó el 12 de junio de 2026 y rige con carácter obligatorio desde el 15 de junio de 2026, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo.

El artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación contempla dos hipótesis dentro de la notificación electrónica. En la primera, la persona contribuyente se autentica y abre el documento, lo que genera un acuse de recibo con fecha y hora de la apertura. En la segunda, no abre el documento dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al envío del aviso, y la notificación se tiene por hecha al cuarto día. La contradicción quedó limitada a esta segunda hipótesis, la de no apertura, donde no se genera acuse de recibo.

2. Las dos posturas en contradicción

La divergencia enfrentó dos lecturas opuestas del mismo precepto. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito negó los amparos. Sostuvo que los artículos 17-K y 134, fracción I, no exigen que la constancia precise la hora del aviso, porque para dar certeza basta indicar la fecha en que se practicó la notificación, "máxime que esos plazos no se cuentan de momento a momento, sino por días completos" (ejecutoria 34058, foja 8).

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo. Razonó que, aun cuando el artículo 134 no enumere los requisitos de la constancia, por certeza jurídica ésta debe contener al menos los mismos datos del acuse de recibo, entre ellos la hora del aviso. Apoyó su lectura en la jurisprudencia 2a./J. 46/2016 de la Segunda Sala, que prohíbe discrepancias en las horas que preceden a la notificación y no admite una interpretación flexible.

3. El criterio que prevaleció

El Pleno se inclinó por la primera lectura. Mediante una interpretación literal del texto, fijó que la hora del aviso no es un requisito legal de la constancia:

"no constituye un requisito legal de la notificación electrónica, tratándose del supuesto en el que la persona contribuyente no abrió el documento digital enviado a su buzón tributario, que la constancia relativa contenga la hora en que la autoridad hacendaria le envió el aviso electrónico respectivo, pues como se aprecia, la normativa que rige la notificación electrónica no lo establece." (Ejecutoria 34058, párr. 82, foja 33)

El eje de la resolución es la distinción entre las dos hipótesis del artículo 134, fracción I. La fecha y hora se reservan al acuse de recibo del supuesto de apertura, cuya razón de ser no concurre cuando el documento no se abre:

"la constancia de la fecha y hora que se exige para la generación del acuse de recibo electrónico, tiene como finalidad verificar que la persona contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar y tener por realizada dicha diligencia electrónica, lo que no acontece tratándose del supuesto en el que la persona contribuyente no abre el documento digital remitido." (Ejecutoria 34058, párr. 86, foja 33)

Los plazos del buzón corren por días completos, no de momento a momento, de modo que la hora pierde peso como dato de cómputo. La certeza sobre el origen del documento recae en el sello digital, cuyo valor probatorio nace del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución prolonga así la línea de la Segunda Sala que sitúa las reglas de notificación en el artículo 134 y no en el 17-K, recogida en la jurisprudencia 2a./J. 137/2016.

4. La vigencia del marco frente a la reforma de 2026

Hay un dato de vigencia que conviene aclarar, porque circula con imprecisión. La reforma al Código Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2025, vigente desde el 1 de enero de 2026, amplió de tres a veinte días hábiles el plazo de diversas notificaciones. Buena parte de la comunicación pública la describió como una ampliación de plazos de notificación "por buzón tributario", lo que sugería que el plazo del 134 había cambiado.

El texto del Decreto desmiente esa lectura. Su artículo único enumera los preceptos reformados, entre ellos los del procedimiento administrativo de ejecución y el cobro coactivo, y no toca el artículo 134, fracción I, ni el 17-K. El plazo de tres días para abrir el documento y el perfeccionamiento al cuarto día siguen redactados igual. La jurisprudencia 2032265 opera sobre texto vigente, y la idea de que la reforma extendió a veinte días el plazo del buzón del 134, fracción I, nunca se concretó.

5. El desplazamiento del criterio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa había sostenido lo contrario. En la jurisprudencia IX-J-1aS-7 exigía que la constancia precisara la hora del aviso para calificar de legal la notificación cuando el contribuyente no consulta el buzón. Ese criterio daba sustento a una vía de nulidad ante el propio Tribunal.

La contradicción 19/2026 desplazó esa lectura. El Pleno resolvió el punto en sentido opuesto, y su criterio obliga a las salas por mandato del artículo 217 de la Ley de Amparo. Quien pretenda fundar una nulidad en la jurisprudencia IX-J-1aS-7 por ausencia de hora en el supuesto de no apertura ya no encontrará respaldo a partir del 15 de junio de 2026.

6. El límite objetivo de la tesis

Lo decisivo no es lo que la tesis resolvió, sino hasta dónde llega. El asunto que originó la postura del Séptimo Tribunal Colegiado concedió el amparo por dos motivos autónomos, cada uno bastante por sí solo: la discrepancia entre la hora del aviso y la de la constancia, y la discrepancia entre la autoridad emisora del oficio de origen y la que aparecía como emisora en la constancia. La contradicción se acotó al primero y dejó el segundo sin tocar.

El segundo motivo no es cuestión de hora ni de cómputo de plazos. Es un vicio de fundamentación del acto, ligado a la identificación de la autoridad competente y a la firma del funcionario en términos del artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación. La tesis 2032265 nada dice sobre ese supuesto, que sigue disponible como agravio.

Queda fuera de la resolución un punto fino que planteó la postura derrotada. El estándar de la jurisprudencia 2a./J. 46/2016, que prohíbe discrepancias en las horas previas a la notificación, se construyó para la notificación personal y el citatorio del artículo 137. El Pleno descartó aplicarlo con el argumento de que los plazos del buzón se cuentan por días, pero no resolvió el caso distinto en que la autoridad sí asienta una hora en la constancia que no coincide con la del aviso. Una cosa es que la hora no sea requisito y otra que, ya asentada, su discrepancia no traiga consecuencia alguna.

7. La lectura correcta del criterio

La tesis fija un punto y solo uno: cuando el documento no se abre, la falta de la hora del aviso en la constancia no invalida la notificación. Eso no la convierte en un aval general de cualquier constancia de buzón. Siguen vivas la coincidencia entre la autoridad emisora del acto y la que figura en la constancia, y la coherencia interna del documento cuando la autoridad sí asienta una hora que no concuerda con la del aviso. Quien lea la tesis como un cierre total del tema sobreestima su alcance: cubre un solo punto de derecho y debe usarse con esa medida.

En Fiscus & Lex analizamos el alcance y los límites de los criterios jurisprudenciales en materia fiscal y su efecto sobre actos de autoridad concretos. Si requiere una valoración de su situación particular, puede escribirnos a contacto@fiscusandlex.com, comunicarse al 56 1045 6646 o visitar fiscusandlex.com.

Fuentes

Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte. Tesis PR.A.C.CN. J/42 A (12a.), "Notificación electrónica por buzón tributario. No constituye requisito legal que la constancia contenga la hora del envío del aviso en el supuesto de no apertura." Registro digital 2032265. Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, publicada el 12 de junio de 2026.

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 2a./J. 137/2016 (10a.), "Buzón tributario. El artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación no viola el derecho a la seguridad jurídica." Registro digital 2012918. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, p. 694.

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 2a./J. 46/2016 (10a.), "Notificación personal en materia fiscal. Hora del citatorio." Registro digital 2011581. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, p. 1214.

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Tesis IX-J-1aS-7, "Notificación por buzón tributario. Requisitos que se deben cumplir para calificarla de legal, cuando el contribuyente no lo consulte." Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año I, No. 8, agosto de 2022, p. 19.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Fiscal de la Federación. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2025. Artículos 17-K, 38, 134 y 17-D.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo 210-A.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 217.

Presidencia de la República. "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación." Diario Oficial de la Federación, edición vespertina, 7 de noviembre de 2025.

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El contenido de este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoría jurídica particular ni opinión legal sobre caso concreto alguno. La aplicación de los criterios y disposiciones aquí referidos exige el análisis individualizado de los hechos, las constancias y el marco normativo vigente al momento de los actos. Fiscus & Lex no asume responsabilidad por el uso que se dé a esta información sin la asesoría profesional correspondiente.

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