La nulidad que no basta: cuando la Corte añade un requisito que el legislador no escribió

Análisis de la Contradicción de Criterios 158/2018 y de la jurisprudencia P./J. 111/2026: por qué el derecho a intereses por pago de lo indebido se gana en la demanda de nulidad y no en la solicitud posterior de devolución

DERECHO FISCAL

José Franco

6/8/202615 min leer

El 2 de marzo de 2026 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Criterios 158/2018 y fijó la jurisprudencia P./J. 111/2026 (12a.), registro digital 2032200, obligatoria a partir del 1 de junio de 2026 en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. El criterio sostiene que, conforme al artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, no procede el pago de intereses cuando el contribuyente, con apoyo en una sentencia que declaró nulo un crédito fiscal previamente pagado sin pronunciarse sobre la devolución, acude después a solicitar esa devolución a la autoridad hacendaria.

El sentido del fallo es válido y obligatorio. Este análisis no lo discute como vinculante ni propone su inaplicación. Lo que examina es la calidad de su motivación, porque del rigor con que un tribunal construye sus razones depende el alcance real de la regla que produce, y ese alcance es lo que un postulante debe conocer para defender casos futuros.

1. La figura: intereses indemnizatorios, no restitución del valor

Los intereses del artículo 22-A CFF son una prestación accesoria de naturaleza indemnizatoria y moratoria a cargo del fisco federal. Su finalidad es resarcir al contribuyente por no haber dispuesto de las cantidades que la autoridad retuvo de manera indebida, siempre que el perjuicio sea imputable a esta. Se distinguen de la actualización, cuya naturaleza es restitutoria y solo preserva el valor real de la cantidad frente al transcurso del tiempo, sin resarcir perjuicio alguno.

El párrafo tercero regula un escenario específico: aquel en que el contribuyente no formula solicitud de devolución y esta se produce por mandato de una resolución de recurso administrativo o de sentencia jurisdiccional. En ese supuesto, los intereses se computan desde la interposición del recurso o demanda respecto de los pagos anteriores, y desde la fecha del pago respecto de los posteriores. La imputabilidad del perjuicio a la autoridad, por negligencia, dolo o mala fe, es presupuesto del derecho. La condición negativa, que no medie solicitud, es el núcleo del problema interpretativo: toda la controversia gira en torno a si la presentación de una solicitud posterior a la sentencia expulsa al contribuyente de este supuesto, o si esa solicitud es un requisito operativo que no altera el derecho sustantivo a los intereses.

2. El trámite de la contradicción y un dato de votación relevante

La contradicción fue denunciada el 4 de mayo de 2018 por el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El asunto permaneció sin resolución hasta que, con la nueva integración del Tribunal Constitucional, fue turnado a la ponencia del Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz el 2 de septiembre de 2025 y resuelto por mayoría en sesión pública del Pleno de 2 de marzo de 2026.

Conviene fijar un dato de origen. El criterio que prevaleció fue el de la Segunda Sala, y provino del lado menos consensuado de las dos resoluciones contendientes. El amparo de la Primera Sala (1991/2016) se resolvió por unanimidad de cinco votos; el de la Segunda Sala (5793/2015) por mayoría de tres votos, con voto en contra de los Ministros Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. El Pleno elevó a jurisprudencia obligatoria el criterio que en su origen fue minoritario en el seno de la propia Sala que lo emitió.

Los hechos de ambos asuntos son comunes y sencillos. La autoridad determinó un crédito fiscal que el contribuyente pagó; el contribuyente lo impugnó en juicio contencioso administrativo y obtuvo sentencia firme de nulidad de la resolución determinante; tras la nulidad solicitó la devolución del pago de lo indebido más intereses; la autoridad autorizó la devolución del monto histórico actualizado, pero negó los intereses; y esa negativa originó un segundo juicio de nulidad cuya sentencia adversa motivó el amparo directo y el posterior recurso de revisión que resolvieron las Salas.

3. Lo que cada Sala resolvió en realidad

La Primera Sala, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, resolvió por unanimidad de cinco votos que sí procede el pago de intereses. Su razonamiento no descansó en el texto aislado del párrafo tercero, sino en la naturaleza del pago de lo indebido y en una interpretación extensiva de la norma, para abarcar el supuesto en que el pago indebido surge de la anulación de un crédito determinado por la autoridad. Sostuvo de manera expresa que el pronunciamiento sobre la devolución es irrelevante para el nacimiento del derecho, y que los intereses deben computarse desde la interposición del medio de defensa aun cuando la solicitud se haya presentado con posterioridad y la sentencia no haya determinado la procedencia de la devolución.

La Segunda Sala, bajo la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., resolvió por mayoría de tres votos que no procede el pago de intereses. Aquí está el hallazgo decisivo de este análisis: la razón de decisión de la Segunda Sala no fue, como afirma el Pleno, la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la devolución, sino el cómputo del plazo de cuarenta días del artículo 22 CFF y la inexistencia de mora de la autoridad. La Segunda Sala razonó que, habiéndose presentado solicitud de devolución, el plazo debía computarse a partir de esa fecha, y que solo de resultar extemporánea la devolución se habría actualizado la hipótesis del primer párrafo del artículo 22-A. Cerró su fallo sobre la oportunidad de la devolución, no sobre el contenido de la sentencia de nulidad. La referencia a la falta de pronunciamiento expreso existe en esa ejecutoria, pero operó al desestimar un agravio de inconstitucionalidad por violación a la equidad tributaria, en un plano distinto del de la negativa de intereses.

4. Tres desajustes entre lo declarado contradictorio y lo resuelto

El Pleno afirmó que ambas Salas discreparon sobre si la sentencia de nulidad, sin pronunciamiento expreso sobre la devolución, basta para detonar intereses. El contraste con las ejecutorias arroja tres desajustes que conviene separar con precisión.

El primero es de ratio. El Pleno atribuyó a la Segunda Sala una razón de decisión (la expresividad del fallo) distinta de la que esta sostuvo (el cómputo del plazo del artículo 22). La expresividad operó en la Segunda Sala como argumento de constitucionalidad, no de legalidad.

El segundo es fáctico. El Pleno edificó su criterio sobre la distinción entre nulidad por vicios formales, que no detonaría intereses, y nulidad de fondo con reconocimiento de derecho subjetivo, que sí los detonaría. Sin embargo, en el caso de la Primera Sala la nulidad fue de fondo, por actualizarse la causal del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse apreciado hechos distintos a los que motivaron la resolución. Bajo la propia teoría del Pleno, ese caso habría detonado intereses. Los dos asuntos no compartían el elemento fáctico que el Pleno declaró determinante, lo que tensiona el estándar de existencia de contradicción de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que exige criterios discrepantes sobre el mismo punto de derecho a partir de ejercicios interpretativos comparables.

El tercero es de aportación dogmática. El germen de la idea de que la nulidad no conlleva por sí sola el reconocimiento del derecho a la devolución sí estaba en la Segunda Sala. Lo que el Pleno agregó, y que ninguna de las dos Salas desarrolló, es la teorización completa de la jurisdicción mixta: la distinción entre jurisdicción de mera anulación y de plena jurisdicción, con cita a los artículos 50 y 52, fracción V, LFPCA, y la conclusión de que solo la nulidad de fondo con reconocimiento de derecho subjetivo detona intereses. Esa construcción es aportación del Pleno de 2026, no materia de la contradicción original.

5. El requisito que el texto no contiene

El estudio de fondo del Pleno puede descomponerse en dos líneas. La primera, literal, sostiene que al haberse presentado solicitud de devolución con posterioridad a la sentencia, el hecho queda excluido de la hipótesis del párrafo tercero, que exige precisamente que no medie solicitud. Esta línea es defendible en pura lectura gramatical. El problema es que el Pleno no extrae de ahí la conclusión natural, que sería remitir al primer o segundo párrafo del propio artículo 22-A, sino que niega de plano el derecho a intereses apoyándose en la segunda línea.

La segunda línea es dogmática y descansa en la jurisdicción mixta. De la distinción entre mera anulación y plena jurisdicción el Pleno concluyó que solo la nulidad de fondo, con reconocimiento de derecho subjetivo a la devolución, detona intereses. Aquí reside la objeción de legalidad central. El párrafo tercero del artículo 22-A CFF no distingue entre nulidad formal y nulidad de fondo, ni condiciona los intereses a un pronunciamiento condenatorio. Al exigir ese pronunciamiento, el Pleno no interpreta la norma: le agrega un elemento. Tratándose de una disposición que fija el alcance de una carga indemnizatoria a favor del particular, la adición de un requisito de condena expresa tensiona el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad de la obligación.

La construcción además es internamente incoherente con las premisas que el propio engrose acepta. El Pleno reconoce que el pago de lo indebido surge del actuar negligente o ilegal de la autoridad al fincar el crédito, y que el derecho a la devolución nace cuando el acto se anula, conforme al párrafo cuarto del artículo 22 CFF. Si la negligencia es el hecho generador del carácter indemnizatorio y el derecho nace con la nulidad, condicionar los intereses a un acto procesal posterior contradice ambas premisas. El periodo en que el fisco retuvo el dinero corrió desde el pago, no desde la solicitud.

6. La antinomia no resuelta con la tesis 2a. CVIII/2009

El Pleno citó con aprobación la tesis aislada 2a. CVIII/2009 (registro 166404) y declaró compartirla. Esa tesis contiene una lectura del párrafo tercero frontalmente incompatible con la conclusión a la que el Pleno llegó: afirma que el precepto no limita el pago de intereses al caso de que no se haya presentado solicitud, ni excluye el supuesto de que exista solicitud previa. En 2009 la Segunda Sala sostuvo que la existencia de una solicitud previa no excluye el derecho a intereses y que la lectura correcta es armónica entre los párrafos del artículo 22-A, variando únicamente el momento de cómputo. En 2026 el Pleno resolvió lo contrario: que la solicitud posterior expulsa al contribuyente del supuesto y lo priva de intereses.

El Pleno podría replicar que la tesis de 2009 resolvió una cuestión de constitucionalidad, y la P./J. 111/2026 una de legalidad. La réplica es débil: determinar si la solicitud excluye o no el supuesto es la misma operación interpretativa en ambos planos, y un tribunal no puede sostener una lectura del precepto para constitucionalidad y la contraria para legalidad sin justificar la diferencia. El Pleno no distinguió ni superó la tesis; la invocó de manera selectiva, sin hacerse cargo de la antinomia respecto de un precedente que dijo compartir. La P./J. 111/2026 desplaza en la práctica a la 2a. CVIII/2009 por ser jurisprudencia obligatoria frente a tesis aislada, pero subsiste el argumento legítimo de que el criterio prevaleciente rompe con la línea sistemática que la propia Segunda Sala había trazado.

7. El propio Pleno acotó su motivación

Lo anterior no es solo lectura de la defensa. Consta en la versión taquigráfica de la sesión del 2 de marzo de 2026. El Ministro ponente reconoció que la hipótesis resuelta no está prevista de manera expresa en el artículo 22-A, lo que confirma que el criterio se construyó sobre una laguna y no sobre una lectura directa del texto. Ante las observaciones de que el análisis sobre tipos de nulidad excedía la materia de la contradicción, ofreció acotarlo para no desbordar el tema.

El Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía emitió el único voto en contra, con anuncio de voto particular. Sostuvo, con apoyo en interpretación sistemática de los artículos 5, 22, 22-A párrafo tercero y 22-C CFF, que el derecho a la devolución y a los intereses nace con la anulación del acto, lo que coloca a la autoridad en posibilidad de devolver incluso de oficio. Calificó de impreciso introducir la distinción entre vicios de fondo y de forma por rebasar el ámbito del análisis, y advirtió que añadir requisitos no previstos en una norma que reconoce derechos al contribuyente implica rebasar su contenido. Objetó específicamente la carga impuesta al contribuyente de acreditar un derecho subjetivo a la devolución e invocó el artículo 17 constitucional, en su vertiente de justicia completa, como sustento del efecto restitutorio pleno de la nulidad.

A su vez, tres Ministros que votaron a favor del sentido se apartaron de las consideraciones sobre tipos de nulidad y derecho subjetivo por estimarlas ajenas a la litis: el Ministro Irving Espinosa Betanzo, la Ministra María Estela Ríos González y la Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, esta última con voto concurrente. El sentido del fallo es sólido en su votación; la motivación que lo sostiene no goza del mismo respaldo dentro del propio Pleno.

8. El efecto del criterio sobre la posición del contribuyente

El criterio reordena por completo el peso de cada fundamento en la materia. Bajo la P./J. 111/2026, el artículo 22-A, párrafo tercero, CFF deja de operar como norma que fija el momento de cómputo de los intereses y pasa a funcionar como condición de exclusión: cuando existe sentencia de nulidad sin condena expresa de devolución y el contribuyente la solicita después, no proceden los intereses y la autoridad solo queda obligada a devolver el monto histórico actualizado. Por tratarse de jurisprudencia obligatoria desde el 1 de junio de 2026, en ese supuesto la negativa de intereses es, en los hechos, inatacable.

El propio criterio, sin embargo, define por contraste el terreno en que el derecho subsiste. El artículo 52, fracción V, inciso a), LFPCA, que regula la plena jurisdicción, adquiere un papel central, porque solo la sentencia que reconoce de manera expresa el derecho subjetivo a la devolución detona los intereses desde la interposición de la demanda. El artículo 22, párrafo cuarto, CFF, que sitúa el nacimiento del derecho a la devolución en el momento de la anulación del acto, conserva valor argumentativo, pero su fuerza es hoy doctrinal y se enfrenta de manera directa a la jurisprudencia vigente. La tesis 2a. CVIII/2009, por su parte, sostiene la lectura contraria al criterio prevaleciente, que la solicitud previa no excluye el supuesto, pero como tesis aislada queda desplazada por la jurisprudencia obligatoria y no permite inaplicar el criterio. La utilidad de ese precedente es la de evidenciar la ruptura de la línea sistemática que la propia Segunda Sala había trazado.

El desplazamiento de fundamentos no es neutro. Antes del criterio, la nulidad del crédito bastaba para discutir los intereses sobre el terreno del artículo 22-A. Después, el centro de gravedad se traslada al contenido de la sentencia: lo determinante ya no es que el crédito se haya anulado, sino que el fallo haya reconocido de forma expresa el derecho a la devolución.

9. Mapa de errores: qué se hizo mal y qué se aprende

El origen del problema estuvo en la parte actora de ambos asuntos. El contribuyente impugnó únicamente la legalidad del crédito, sin reclamar como pretensión autónoma de plena jurisdicción, conforme al artículo 52, fracción V, inciso a), LFPCA, el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución e intereses, ni aportó en ese juicio la prueba del pago para forzar la condena. Esa autolimitación de la litis dejó la sentencia de nulidad como de mera anulación, sin condena, lo que bajo el criterio actual cierra la vía a los intereses. La regla que se extrae es directa: en todo juicio de nulidad contra un crédito ya pagado debe acumularse desde la demanda la pretensión de plena jurisdicción de devolución e intereses, con la prueba del pago.

Hubo además un argumento omitido. El contribuyente del asunto 5793/2015 pudo sostener, con apoyo en la 2a. CVIII/2009, que la presentación de su solicitud no lo excluía del supuesto del párrafo tercero. No consta que el argumento se haya formulado en esos términos, y su omisión privó al expediente de un contraste directo que habría obligado a la Segunda Sala, y después al Pleno, a resolver la antinomia de frente.

Por parte del Pleno, el error es doble: un déficit de motivación respecto del precedente que declaró compartir, al no hacerse cargo de la antinomia con la 2a. CVIII/2009, y la incorporación de consideraciones ajenas a la litis sobre la jurisdicción mixta, objetadas en sesión por tres Ministros y acotadas por el propio ponente. De ahí la regla impugnatoria: un criterio de contradicción es rebatible en su solidez argumentativa cuando el eje de su ratio no corresponde con la razón de decisión de los fallos contendientes ni con un supuesto fáctico común, lo que sustenta tanto el contenido del voto particular como una eventual solicitud de modificación de jurisprudencia conforme al artículo 230 de la Ley de Amparo.

10. Consecuencias operativas y estrategia

Para casos en trámite, la actuación depende del estado procesal. Si el juicio de nulidad contra el crédito aún no se resuelve, procede ampliar o precisar la litis para incluir la pretensión de plena jurisdicción de devolución e intereses y ofrecer la prueba del pago, a fin de provocar condena expresa. Si ya existe sentencia de nulidad sin condena y aún no se solicita la devolución, debe valorarse que, bajo el criterio vigente, la mera solicitud cerrará la vía a intereses, por lo que conviene documentar la imposibilidad material de haber obtenido condena cuando la litis original lo impedía, para sustentar, en su caso, un planteamiento sobre supuestos no cubiertos por la jurisprudencia.

Para casos futuros, el protocolo es fijo: todo crédito pagado que se impugne debe litigarse con pretensión de plena jurisdicción de devolución e intereses desde la demanda inicial, acompañando la prueba del pago. La 2a. CVIII/2009 y la reconstrucción de la antinomia se conservan como base para una eventual solicitud de modificación de jurisprudencia, si se reúnen las condiciones de legitimación.

Conviene además delimitar lo que el criterio no alcanza. La P./J. 111/2026 se circunscribe al supuesto en que la sentencia no se pronuncia sobre la devolución y el contribuyente la solicita después. Quedan fuera de su alcance restrictivo, y conservan vía a intereses, tres escenarios: los casos en que la sentencia ordena de manera expresa la devolución, en los que los intereses corren desde la interposición de la demanda; los casos en que, sin mediar solicitud, la devolución se realiza en cumplimiento directo de la resolución o sentencia, que es el supuesto literal del párrafo tercero; y los casos en que, habiendo solicitud, la devolución se efectúa fuera del plazo de cuarenta días del artículo 22 CFF, supuesto del primer párrafo del 22-A en que la mora detona intereses con independencia del criterio analizado.

11. Conclusión

La P./J. 111/2026 es, en pura lectura literal del párrafo tercero, defendible: si el supuesto exige que no medie solicitud y hubo solicitud, ese supuesto no se actualiza. La objeción no está en el sentido, sino en el camino. El Pleno desplazó el verdadero punto en disputa, el efecto de la solicitud sobre el momento de cómputo, hacia una teoría de la jurisdicción mixta que ninguna de las Salas discutió; atribuyó a la Segunda Sala una ratio distinta de la que sostuvo; construyó sobre supuestos fácticos que no eran comunes; y dejó sin resolver una antinomia con un precedente que declaró compartir. El resultado es una regla más amplia que la materia realmente contradictoria, con un déficit de motivación que el propio Pleno reconoció al acotar el alcance del estudio en sesión.

Para el contribuyente, la lección es operativa antes que doctrinal: el derecho a los intereses se gana o se pierde en la redacción de la demanda de nulidad, no en la solicitud posterior de devolución. Quien postula debe acumular la pretensión de plena jurisdicción desde el primer escrito, porque bajo el criterio vigente la nulidad del crédito, por sí sola, ya no basta.

Fuentes

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de Criterios 158/2018. Resuelta en sesión del Pleno de 2 de marzo de 2026. Engrose y versión taquigráfica de la sesión pública.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia P./J. 111/2026 (12a.), registro digital 2032200. Semanario Judicial de la Federación. Publicada el 29 de mayo de 2026, de aplicación obligatoria a partir del 1 de junio de 2026.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala. Amparo Directo en Revisión 1991/2016. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Sesión de 10 de agosto de 2016.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. Amparo Directo en Revisión 5793/2015. Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I. Sesión de 6 de abril de 2016.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. Tesis aislada 2a. CVIII/2009, registro digital 166404. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Derivada del Amparo en Revisión 1884/2009.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia P./J. 72/2010, sobre existencia de contradicción de criterios.

Código Fiscal de la Federación, artículos 5, 22, 22-A y 22-C. Diario Oficial de la Federación.

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículos 50, 51, fracción IV, y 52, fracción V.

Ley de Amparo, artículos 217, 222 y 230.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17.

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