La retención del ISR en condenas laborales es responsabilidad solidaria ex lege: el reconocimiento de la relación de trabajo basta.
Jurisprudencia PR.P.T.CS. J/6 L (12a.), registro 2032021. El laudo no crea la obligación de retener; la ley sí. El patrón es retenedor porque lo dice el CFF, no porque lo diga la autoridad laboral.
DERECHO LABORAL
Betsaida Escobar
4/20/20266 min read
La jurisprudencia PR.P.T.CS. J/6 L (12a.), registro digital 2032021, emitida por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 10 de abril de 2026, resuelve una cuestión que ya estaba decidida por la estructura del sistema fiscal mexicano pero que algunos tribunales habían vuelto a abrir: si el laudo o sentencia laboral debe precisar la obligación patronal de retener el ISR sobre las cantidades condenadas. La respuesta del Pleno es categórica: no. La razón técnica es que la obligación de retención es una responsabilidad solidaria que nace ex lege, y su presupuesto de hecho es la relación laboral reconocida, no la declaración judicial.
I. La fuente normativa de la obligación: el CFF, no el laudo
El artículo 26, fracción I del Código Fiscal de la Federación establece que son responsables solidarios con los contribuyentes los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. La hipótesis es autoaplicativa: no requiere acto administrativo previo, no requiere declaración judicial, no requiere mención expresa en ningún título ejecutivo. Opera por el solo hecho de que la ley fiscal imponga a un sujeto la función de recaudar.
El artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta complementa la hipótesis al imponer al patrón, como retenedor, la obligación de efectuar retenciones mensuales sobre los ingresos por salarios y, en general, sobre los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. El artículo 94 de la misma ley define qué ingresos quedan sujetos a ese régimen, incluyendo expresamente las indemnizaciones por terminación de la relación laboral. Cerrada la cadena: la relación laboral genera ingresos gravables; quien paga esos ingresos es retenedor por mandato legal; el retenedor es solidariamente responsable del impuesto.
II. El presupuesto de hecho: la relación laboral reconocida
La obligación solidaria del patrón-retenedor se activa cuando concurren dos elementos: un ingreso gravable del artículo 94 LISR y la calidad de patrón respecto de quien lo percibe. Ninguno de los dos elementos depende de un laudo.
En una condena laboral, el laudo hace exactamente dos cosas. Reconoce la existencia de la relación laboral, cuando esa relación era controvertida. Cuantifica las prestaciones derivadas de esa relación. Ambas determinaciones son declarativas, no constitutivas: la relación laboral existió antes del laudo, y las prestaciones se devengaron antes del laudo. El laudo las hace exigibles; no las crea.
Si la relación laboral existió, el pago que deriva de ella es pago de ingresos por servicio personal subordinado en términos del artículo 94 LISR, y quien lo hace es retenedor solidario por el artículo 26, fracción I del CFF. La mención expresa de la retención en el laudo sería redundante. Su omisión no suprime la obligación, porque la obligación no nació allí.
Esta es la razón técnica por la que el Pleno Regional desestimó el argumento que pretendía anclar la obligación de retención al artículo 843 de la LFT. Ese precepto regula la forma en que debe cumplirse el laudo en sus aspectos laborales: salario base, modalidad de pago, plazo. No regula obligaciones fiscales que preexisten por mandato de ley. Exigir que el laudo contenga la mención de la retención como condición de su validez sería atribuir a la autoridad laboral una función declarativa sobre materia tributaria que el propio sistema ya resolvió en la norma fiscal.
III. La línea jurisprudencial de la SCJN sobre el patrón como auxiliar fiscal
El Pleno Regional no innovó. Reiteró y actualizó una línea jurisprudencial consolidada.
La jurisprudencia 4a./J. 17/92 de la Cuarta Sala de la SCJN, registro 207815, estableció que quienes realicen pagos por prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros conceptos deben retener el ISR, sin que el hecho de que el pago derive de una condena jurisdiccional prive al pago de su carácter gravable.
La jurisprudencia 2a./J. 136/2007 de la Segunda Sala precisó la mecánica: fijada la condena líquida, el patrón manifiesta haber retenido y exhibe recibo con desglose; la autoridad laboral solo verifica la coincidencia entre conceptos condenados y cantidades retenidas, sin revisar la corrección del cálculo fiscal, porque ello corresponde al SAT.
La tesis aislada 1a. CLXXII/2011 de la Primera Sala, registro 161055, cerró la construcción: el patrón es retenedor y responsable solidario del ISR de sus trabajadores, pero no es sujeto directo del tributo. Cualquier crédito fiscal derivado se imputa a su incumplimiento como retenedor, no a una calidad contributiva propia.
La secuencia es coherente con el diseño del sistema fiscal: el legislador transfirió al patrón la función auxiliar de recaudación porque la fuente de pago es el canal más eficiente para gravar los ingresos del trabajador. Esa transferencia opera por ministerio de ley. No requiere pronunciamiento judicial.
IV. Consecuencia práctica: lo que el patrón debe ejecutar sin esperar declaración
La empresa condenada al pago de prestaciones derivadas de una relación laboral reconocida no necesita que el laudo le ordene retener. La sola existencia del vínculo laboral reconocido judicialmente es el presupuesto suficiente para que, al momento del pago, deba operar el régimen de retención.
Al pagar la condena, el patrón debe separar conceptos gravables de los exentos del artículo 93 LISR, aplicar la mecánica del artículo 96 sobre la base gravable, expedir CFDI de nómina con complemento de pagos conforme al artículo 99, fracción III LISR, enterar lo retenido al SAT a más tardar el día 17 del mes siguiente, y exhibir ante la autoridad laboral el recibo con desglose que permita a esa autoridad verificar la correspondencia entre condena y pago, en los términos que fijó la jurisprudencia 2a./J. 136/2007.
El patrón no espera autorización del laudo para retener; retiene porque la ley lo obliga. El trabajador no invoca al laudo para discutir la retención; la discute en sede fiscal ante el SAT. La autoridad laboral no califica el cálculo del impuesto; solo verifica el desglose. Cada sujeto actúa en la sede que le corresponde.
V. El riesgo de omitir la retención invocando silencio del laudo
Con la jurisprudencia PR.P.T.CS. J/6 L (12a.) queda definitivamente descartado el argumento contrario. El patrón que pague la condena bruta sin retener, bajo la idea de que el laudo no se lo ordena, asume íntegramente la contingencia fiscal: responsabilidad solidaria por el impuesto no retenido conforme al artículo 26, fracción I del CFF; recargos y actualizaciones conforme a los artículos 17-A y 21 del CFF; multas del 55% al 75% de la contribución omitida conforme al artículo 76 del CFF; y pérdida de deducibilidad del gasto por incumplimiento de los requisitos del artículo 27, fracción III de la LISR. Ninguna de esas consecuencias se neutraliza invocando que el laudo nada dijo, precisamente porque la obligación no nacía del laudo.
VI. Conclusión normativa
La retención del ISR sobre condenas y prestaciones laborales es responsabilidad solidaria ex lege del artículo 26, fracción I del CFF, ejecutada conforme a los artículos 94, 96, 97, 98 y 99 de la LISR. Su presupuesto de hecho es la relación laboral, no la sentencia que la reconoce. El reconocimiento judicial de la relación de trabajo es, por sí mismo, suficiente para que opere el régimen: donde hay relación laboral reconocida, hay ingreso gravable del artículo 94 LISR; donde hay ingreso gravable pagado por el patrón, hay retención del artículo 96 LISR; donde hay retención, hay responsabilidad solidaria del artículo 26, fracción I del CFF.
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Fuentes
Código Fiscal de la Federación, artículos 17-A, 21, 26, 27, 29, 29-A, 76. Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículos 93, 94, 96, 97, 98 y 99. Ley Federal del Trabajo, artículo 843. Jurisprudencia PR.P.T.CS. J/6 L (12a.), registro 2032021, Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, publicada en el SJF el 10 de abril de 2026. Jurisprudencia 2a./J. 136/2007, Segunda Sala de la SCJN. Jurisprudencia 4a./J. 17/92, Cuarta Sala de la SCJN, registro 207815. Tesis aislada 1a. CLXXII/2011, Primera Sala de la SCJN, registro 161055.
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