Litispendencia y cosa juzgada en el contencioso administrativo: la frontera del artículo 8 LFPCA

La sentencia definitiva de 30 de septiembre de 2025 dictada en el juicio 18527/25-17-11-8 por la Décimo Primera Sala Regional en la Ciudad de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa decretó el sobreseimiento del juicio sin entrar al fondo. El acto impugnado era una resolución del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Defensa Nacional que impuso a un particular inhabilitación por un año y sanción económica de 796,426.00 pesos. Ninguno de esos méritos fue revisado. El juicio terminó por una causal de improcedencia que el propio demandante generó al presentar dos demandas contra la misma resolución con un día de diferencia. De ese fallo derivó la tesis IX-CASR-11CDMX-1. El caso permite precisar la frontera técnica entre litispendencia y cosa juzgada, observar cómo el cómputo de un plazo de quince días define la calificación de la causal, y fijar la conducta procesal que evita la pérdida de una vía completa.

DERECHO FISCAL

José Franco

6/12/20267 min leer

Man in suit sits at desk, head in hands.
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1. El acto impugnado y el sentido del fallo

El acto impugnado fue la resolución de 20 de febrero de 2024 contenida en el oficio AR07/M-1/805, emitida por el Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Defensa Nacional dentro del expediente 032/PAR/2020. La resolución impuso al particular inhabilitación temporal por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y sanción económica de 796,426.00 pesos. El sustrato del asunto es de responsabilidad administrativa de servidores públicos, derivado de un procedimiento administrativo de responsabilidad sustanciado por un Órgano Interno de Control.

El núcleo del fallo, sin embargo, es estrictamente procesal. La Sala no examinó la legalidad de la sanción. Decretó el sobreseimiento al estimar fundada la causal de improcedencia del artículo 8, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el mismo acto ya había sido impugnado por el mismo particular en el diverso juicio 10141/24-17-13-4, radicado en la Sala Auxiliar de Responsabilidades Administrativas Graves, que a la fecha del fallo no había causado firmeza.

2. Cronología procesal: el momento en que se configuró la litispendencia

La secuencia de fechas explica con precisión cómo nació la causal y por qué quedó calificada como litispendencia y no como cosa juzgada. El 17 de abril de 2024 el particular presentó la primera demanda contra el oficio AR07/M-1/805, radicada en la Sala Auxiliar de Responsabilidades Administrativas Graves bajo el número 10141/24-17-13-4. Al día siguiente, 18 de abril de 2024, presentó la segunda demanda contra el mismo oficio, que originó el juicio 18527/25-17-11-8 aquí analizado. La duplicidad quedó así establecida desde el inicio.

El 14 de febrero de 2025 la autoridad demandada ingresó el oficio SABG/OIC120/AR/M-I/545, informando la existencia de la primera demanda y la radicación del juicio paralelo. La Sala tuvo por recibidas las causales de improcedencia y solicitó el estado procesal del 10141/24-17-13-4. El 2 de septiembre de 2025 la Sala Auxiliar dictó sentencia definitiva de fondo en ese juicio paralelo, sin sobreseer. El 18 de septiembre de 2025 la Sala instructora recibió copia certificada de esa sentencia. El 30 de septiembre de 2025 dictó la sentencia analizada y decretó el sobreseimiento por litispendencia.

El dato cronológico decisivo es que, al 30 de septiembre de 2025, ya existía sentencia de fondo en el juicio paralelo, dictada veintiocho días antes. Lo que faltaba no era el pronunciamiento, sino su firmeza. Esa distancia entre sentencia dictada y sentencia firme es la que ubica el caso en la fracción V y no en la fracción III.

3. El supuesto normativo: litispendencia en el artículo 8, fracción V LFPCA

El artículo 8, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que es improcedente el juicio cuando el acto combatido sea materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución. La nota esencial del supuesto es la inexistencia de sentencia firme: el asunto paralelo está vivo. Acreditada la causal, la consecuencia es el sobreseimiento conforme al artículo 9, fracción II, sin estudio de fondo. En el caso, la autoridad demandada informó la existencia del juicio paralelo, la Sala lo verificó y calificó la causal de oficio, en tanto las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente. La duplicidad de demandas fue la causa eficiente del sobreseimiento.

4. La frontera técnica: fracción V frente a fracción III

El valor del criterio reside en la distinción entre dos causales de improcedencia que comparten la misma consecuencia pero descansan en presupuestos distintos. La litispendencia del artículo 8, fracción V exige identidad de partes, identidad de acto impugnado y un juicio paralelo pendiente de resolución, es decir, sin sentencia firme. La cosa juzgada del artículo 8, fracción III exige las mismas identidades, pero sobre la base de una sentencia de fondo ya pronunciada por el Tribunal que haya quedado firme e inamovible en términos del artículo 53 de la Ley. La diferencia operativa es el estado de firmeza del asunto paralelo: ausente en la fracción V, indispensable en la fracción III.

El punto técnicamente más fino del fallo se ubica aquí. Al 30 de septiembre de 2025, fecha de la sentencia analizada, ya existía sentencia de fondo en el juicio paralelo, dictada el 2 de septiembre de 2025. La Sala sostuvo que esa sentencia no había causado firmeza porque el plazo de quince días para controvertirla no había transcurrido, ni aun computando desde el aviso electrónico que, en la hipótesis más desfavorable para el particular, habría sido enviado el 3 de septiembre de 2025. El asunto paralelo permanecía sub iudice. Por esa razón la causal aplicable era la litispendencia de la fracción V y no la cosa juzgada de la fracción III. El efecto práctico para el particular era idéntico en ambos supuestos, el sobreseimiento, pero la calificación correcta de la causal es lo que da contenido a la tesis.

Conviene observar un matiz del propio expediente. La Sala reconoció que el oficio remisorio no informó si la sentencia paralela había sido notificada ni si había quedado firme. El juicio sobre la falta de firmeza se construyó, en consecuencia, sobre la presunción del aviso electrónico hipotético del 3 de septiembre de 2025. Esa presunción favorece la conclusión de litispendencia, pero descansa en información incompleta del expediente. El razonamiento es técnicamente correcto y la distinción entre las dos fracciones está bien construida; el dato simplemente delimita el alcance del criterio, que se sostiene sobre un cómputo presuntivo y no sobre la constancia de notificación.

5. El error determinante: duplicidad y silencio

El sobreseimiento no derivó de un defecto del acto ni de una actuación de la autoridad. Derivó de dos conductas del demandante. La primera fue la duplicidad de demandas contra la misma resolución. No consta en autos justificación de la segunda presentación. Cualquiera que fuese su origen, error de cómputo del plazo, duda sobre la competencia de la Sala o reenvío, el resultado fue una litispendencia autoinfligida.

La segunda conducta agravó la primera. La Sala destacó que el demandante no formuló argumento alguno para controvertir la causal de improcedencia dentro del plazo concedido para alegatos. El silencio operó como aquiescencia fáctica. Se desaprovechó la única oportunidad de plantear cuál de los dos juicios debía prevalecer o de desistir del redundante en condiciones controladas. La autoridad, en cambio, invocó la causal de forma oportuna en su contestación y aportó el dato de la radicación paralela. La actuación de la Sala fue técnicamente correcta y sus resolutivos congruentes entre sí.

6. La regla práctica extractable

Ante la noticia de un juicio paralelo idéntico, la conducta procesal correcta es doble. Primero, desistir de inmediato del juicio redundante conforme al artículo 9, fracción I de la Ley, para preservar una sola vía y concentrar la defensa en ella. El desistimiento oportuno del segundo juicio habría evitado que la litispendencia contaminara la estrategia y habría dejado el frente único en el expediente 10141/24-17-13-4. Segundo, contestar la causal de improcedencia dentro del plazo de alegatos en todo caso, aun cuando se considere débil, porque el silencio cierra la posibilidad de orientar la calificación de la Sala.

La lección de fondo es que el sobreseimiento por litispendencia no resuelve el fondo ni constituye cosa juzgada sobre la legalidad de la sanción. La sanción económica de 796,426.00 pesos y la inhabilitación por un año subsisten íntegras. La posición jurídica del particular no se decidió en el juicio sobreseído, sino que quedó atada por completo al juicio paralelo que sí prevaleció. El cómputo del plazo de quince días para impugnar la sentencia de fondo de ese expediente es, a partir del sobreseimiento, el único frente real de la defensa.

7. Naturaleza y alcance del criterio

La tesis IX-CASR-11CDMX-1 es una tesis aislada de Sala Regional, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año V, número 51, mayo de 2026. Es criterio orientador, no obligatorio. No constituye jurisprudencia ni precedente vinculante en términos de los artículos 75 a 79 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Su valor es persuasivo y debe invocarse como tal.

Un dato de vigencia exige precisión. El Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 9 de junio de 2026 y entró en vigor el 10 de junio de 2026. La reforma reformó el artículo 8 en su fracción I, y el artículo 9 en sus fracciones I, III y IV. La fracción V del artículo 8, base de la litispendencia aplicada en el fallo, no fue tocada; la fracción II del artículo 9, base del sobreseimiento, permanece idéntica; y el artículo 53 conserva el contenido aplicado al caso. La sentencia se dictó bajo la ley vigente al 30 de septiembre de 2025, conforme a la última reforma publicada el 21 de mayo de 2024, y no se rige retroactivamente por el Decreto de 2026. El criterio conserva utilidad bajo el texto reformado.

Para análisis de criterios del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, evaluación de causales de improcedencia y estrategia en el juicio contencioso administrativo federal, este despacho atiende de forma directa. contacto@fiscusandlex.com, 56 1045 6646, fiscusandlex.com.

Fuentes

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, 9 de junio de 2026. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfpca.htm.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Diario Oficial de la Federación.

Presidencia de la República. "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo." Diario Oficial de la Federación, edición vespertina, 9 de junio de 2026. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//ref/lfpca/LFPCA_ref13_09jun26.pdf.

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Décimo Primera Sala Regional en la Ciudad de México. Sentencia definitiva del juicio 18527/25-17-11-8, 30 de septiembre de 2025.

Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Tesis IX-CASR-11CDMX-1. Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año V, número 51, mayo de 2026, p. 133.

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