Multa por inasistencia a la audiencia de conciliación laboral. Cómo evitarla y cómo impugnarla.

Análisis del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, y de la tesis PR.A.C.CN. J/21 A (12a.), de aplicación obligatoria desde el 16 de febrero de 2026.

DERECHO LABORAL

José Franco

5/13/20269 min read

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I. La hipótesis normativa

El artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, sanciona con multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización al patrón que, debidamente citado, no comparece a la audiencia de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación correspondiente. Al valor de la UMA 2026, fijado por el INEGI en $117.31 diarios y vigente desde el 1 de febrero de 2026, el rango monetario equivale a un mínimo de $5,865.50 y un máximo de $11,731.00 pesos. La consecuencia económica es la cara visible de la sanción. La verdadera afectación procesal es otra: la misma fracción establece que al patrón inasistente se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, lo que cierra la posibilidad de llegar a un convenio con fuerza de cosa juzgada conforme al artículo 939 de la Ley Federal del Trabajo, y empuja la controversia al Tribunal Laboral.

II. Por qué se impone la multa

La sanción opera cuando se actualizan tres elementos objetivos. Primero, la notificación personal del citatorio al patrón con cuando menos cinco días naturales de anticipación a la fecha de la audiencia, conforme al artículo 684-E, fracción IV, segunda oración. Segundo, el señalamiento de día y hora dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud de conciliación, conforme a la misma fracción. Tercero, la inasistencia patronal a la audiencia, sin acreditar causa justificada y sin haber comparecido por sí, por representante legal o por apoderado con facultades suficientes.

El tercer elemento concentra el error más frecuente en la práctica patronal. El patrón asume que basta con enviar a un empleado con poder genérico de representación. El conciliador no lo equipara a comparecencia válida. La razón es expresa en la fracción IV: el apoderado debe contar con facultades suficientes para conciliar, lo que en la práctica exige al menos cuatro facultades específicas: celebrar convenios conciliatorios, reconocer adeudos parciales o totales, absolver posiciones y ofrecer o aceptar fórmulas de arreglo. Un apoderado que únicamente acompaña al procedimiento sin estas facultades equivale, para efectos del 684-E, fracción IV, a la inasistencia patronal. La consecuencia es la multa y, junto con ella, la presunción de inconformidad. La sanción opera por el mecanismo automático del artículo 994, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que ratifica el rango sancionador de 50 a 100 UMA por la misma conducta.

III. Consecuencias jurídicas concretas

La inasistencia produce dos consecuencias jurídicas distintas, simultáneas y acumulativas. La primera es la sanción económica directa: multa de 50 a 100 UMA, equivalente entre $5,865.50 y $11,731.00 pesos al valor 2026. La segunda es la presunción procesal de inconformidad con todo arreglo conciliatorio. Esta segunda consecuencia es la más onerosa cuando se mide en términos económicos reales, porque elimina anticipadamente la opción del convenio conciliatorio que, conforme al artículo 939 de la Ley Federal del Trabajo, adquiere fuerza de cosa juzgada y agota la controversia sin litigio posterior. El patrón sancionado pierde la herramienta procesal más eficiente para cerrar el conflicto y queda forzado al juicio laboral ordinario, con costos de honorarios, tiempo y exposición a una eventual condena que típicamente exceden por mucho el monto de la multa misma.

IV. Cómo evitar la multa. Protocolo preventivo

La defensa patronal de mayor retorno no es litigar la multa, sino evitarla. El protocolo preventivo se construye en cuatro pasos.

Paso primero. Análisis del citatorio recibido. Al recibir la notificación personal del Centro de Conciliación, el área jurídica del patrón debe verificar que el documento contenga siete elementos esenciales: identificación del Centro de Conciliación y del conciliador encargado, número de expediente conciliatorio, identidad del solicitante (trabajador o ex trabajador), prestaciones reclamadas o materia de la conciliación, fecha, hora y lugar de la audiencia, plazo de notificación previo de al menos cinco días, y apercibimiento literal del artículo 684-E, fracción IV. La ausencia de cualquiera de estos elementos puede constituir vicio del citatorio impugnable con posterioridad.

Paso segundo. Designación de apoderado con facultades suficientes. El patrón debe otorgar poder a quien comparecerá, con las cuatro facultades expresas mencionadas en el apartado anterior. La fórmula segura es un poder especial para el procedimiento conciliatorio específico, con cita del número de expediente y mención literal del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Un poder general para pleitos y cobranzas, salvo que contenga cláusula expresa para conciliar, es insuficiente.

Paso tercero. Preparación material de la audiencia. Antes de la fecha señalada, la asesoría patronal debe verificar los hechos planteados por el solicitante, calcular el monto teórico de las prestaciones reclamadas conforme a la Ley Federal del Trabajo, estimar el rango de oferta conciliatoria viable y preparar la contraoferta documentada con recibos de pago, comprobantes de cumplimiento de obligaciones y contratos vigentes. Una audiencia adecuadamente preparada puede resolver el conflicto antes de la fase judicial y, lo más importante, mediante un convenio con efecto de cosa juzgada.

Paso cuarto. Comparecencia oportuna. El apoderado debe acudir con suficiente anticipación, con identificación oficial vigente y poder original. Cualquier retraso atribuible al patrón puede ser interpretado por el conciliador como inasistencia parcial, con efectos adversos en la postura negociadora dentro de la propia audiencia.

V. Si la multa ya fue impuesta. Vía procesal correcta

Hasta antes del 16 de febrero de 2026, la práctica patronal dominante era impugnar la multa del 684-E, fracción IV, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Esa vía ya no procede. El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte resolvió, el 28 de noviembre de 2025, la contradicción de criterios 104/2025, y emitió la tesis PR.A.C.CN. J/21 A (12a.), registro digital 2031764, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Febrero de 2026, Tomo II, Volumen 1, página 441. El criterio es obligatorio desde el 16 de febrero de 2026.

La conclusión de la tesis es categórica: la multa impuesta al patrón por el Centro de Conciliación Laboral, conforme al artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, es de naturaleza laboral. La consecuencia procesal es directa. La impugnación procede únicamente mediante juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito en Materia Laboral, con fundamento en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107, fracción II, de la Ley de Amparo; y 58, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Cualquier juicio de nulidad promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa será desechado por improcedencia.

El plazo de impugnación es de quince días hábiles, conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo. El cómputo corre a partir del día siguiente al de la notificación personal de la multa, y se hace en días hábiles del calendario judicial federal, excluyendo sábados, domingos e inhábiles, conforme al artículo 19 de la propia Ley de Amparo. El cómputo y la elección de la vía son los dos puntos donde más asuntos patronales se han perdido por improcedencia.

VI. Suspensión del acto reclamado

La demanda de amparo debe contener solicitud expresa de suspensión, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo. La jurisprudencia federal concede consistentemente la suspensión en multas de carácter pecuniario, condicionada al depósito o garantía del monto sancionado. Considerando que el rango monetario de la multa oscila entre $5,865.50 y $11,731.00 pesos al valor 2026, la garantía es accesible y debe ofrecerse en el escrito inicial para acelerar el otorgamiento. Sin suspensión, el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro coactivo puede iniciar en paralelo al amparo, con afectación patrimonial inmediata: embargo de cuentas, requerimientos de pago, anotaciones registrales.

VII. Riesgo pendiente: contradicciones ante el Pleno SCJN

La tesis PR.A.C.CN. J/21 A (12a.) está sometida a la contradicción de criterios 71/2026, pendiente de resolución por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En paralelo, el criterio coincidente del Pleno Regional Centro-Sur, tesis PR.P.T.CS. J/57 L (11a.), sobre el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, está bajo la contradicción de criterios 6/2026, también pendiente. Mientras ambas no se resuelvan, el criterio sigue siendo vinculante y de aplicación obligatoria, pero las situaciones jurídicas concretas en trámite están expuestas al criterio que finalmente prevalezca. El artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo, protege las situaciones decididas con sentencia firme bajo el criterio actual. Los amparos en trámite, sin sentencia firme, quedan sujetos al riesgo de modificación.

VIII. Cierre operativo

El cliente patronal que enfrenta el supuesto del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, debe operar bajo tres reglas. Primera regla: prevenir cuesta menos que litigar. Un poder con facultades suficientes y una preparación documental adecuada de la audiencia conciliatoria eliminan el supuesto, la multa y la presunción procesal adversa, todo a la vez. Segunda regla: si la multa fue impuesta, la única vía procesal correcta es el amparo indirecto ante Juez de Distrito en Materia Laboral, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Tercera regla: la contingencia económica total no se mide por el rango de $5,865.50 a $11,731.00 pesos de la multa, sino por la suma del monto sancionador, los honorarios del juicio de amparo, los costos del procedimiento administrativo de ejecución si no se obtiene suspensión, y la pérdida de la opción conciliatoria con efecto de cosa juzgada que clausura el conflicto sin litigio posterior.

Fuentes

Constitucionales y legislativas

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917, última reforma publicada en el DOF al 13 de mayo de 2026. Artículo 107, fracción VII.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal del Trabajo. Diario Oficial de la Federación, 1 de abril de 1970, última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026. Artículos 684-A; 684-B; 684-E, fracción IV; 939; 994, fracción VIII.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 2 de abril de 2013, última reforma publicada en el DOF al 13 de mayo de 2026. Artículos 17, 19, 107 fracción II, 128 y 226, último párrafo.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Diario Oficial de la Federación, 7 de junio de 2021, reforma publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024. Artículo 58, fracción III.

Jurisprudenciales

Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte. 2026. "Multa impuesta al patrón por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato, en términos del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Es de naturaleza laboral." Tesis PR.A.C.CN. J/21 A (12a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 6, Febrero de 2026, Tomo II, Volumen 1, página 441. Registro digital: 2031764.

Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur. 2025. "Competencia por materia para conocer del amparo en revisión contra la multa impuesta por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral por no comparecer a la audiencia de conciliación. Corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en materia de trabajo." Tesis PR.P.T.CS. J/57 L (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 51, Julio de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 603. Registro digital: 2030671.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. 2025. Sentencia de la Contradicción de Criterios 44/2025. Sesión del 21 de mayo de 2025. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, Agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 1164. Registro digital: 33433.

Fuentes oficiales adicionales

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. 2026. Unidad de Medida y Actualización (UMA) 2026. Comunicado de Prensa 1/26, 8 de enero de 2026. Valor diario: $117.31 pesos mexicanos, vigente a partir del 1 de febrero de 2026.

El presente artículo tiene fines exclusivamente informativos y refleja el estado del marco normativo y jurisprudencial vigente al 13 de mayo de 2026. Su contenido no constituye asesoría legal aplicable a casos concretos ni sustituye la opinión técnica individualizada que cada asunto exige. La defensa patronal frente a la multa del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, requiere análisis específico de los hechos, plazos procesales y elementos probatorios particulares. Para asesoría sobre un asunto en concreto, contacte a Fiscus & Lex a través de contacto@fiscusandlex.com o al 56 1045 6646.