Si paga la nómina por "fuera", la ley va por usted

La práctica de cubrir una parte del salario por un canal distinto al timbrado fiscalmente dejó de ser un asunto de riesgo difuso. Un tribunal colegiado la calificó de forma expresa como conducta contraria a las disposiciones que protegen al trabajador y, sobre esa base, fijó un estándar probatorio que recae íntegramente sobre el patrón. Para la empresa que opera o heredó un esquema de doble nómina, la consecuencia es concreta: el comprobante fiscal timbrado ya no cierra la discusión sobre el monto del salario, y el riesgo trasciende del juicio laboral individual hacia la seguridad social y el fisco

DERECHO LABORALDERECHO PENALDERECHO FISCAL

José Franco

6/15/202612 min leer

people doing office works
people doing office works

1. El criterio que reordenó la discusión salarial

La tesis aislada XVII.3o.C.T.1 L (12a.), registro digital 2032254, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, aborda un tópico que la propia resolución reconoce escasamente explorado en sede nacional: el pago en "doble nómina" o "fuera de nómina". El criterio deriva del amparo directo laboral 1313/2024, resuelto el ocho de enero de dos mil veintiséis, en un caso donde la trabajadora reclamó indemnización constitucional y, de forma específica, la nulidad de cualquier pacto que fijara un salario inferior al realmente percibido.

El esquema descrito en el caso es el que la dirección de cualquier empresa debe reconocer. La trabajadora percibía una parte de su sueldo bajo nómina fiscal y otra parte la cubría un supuesto sindicato que, en realidad, operaba como mecanismo de dispersión: personas físicas y morales emitían facturas a la empresa, esta las liquidaba, y el tercero dispersaba el remanente del salario reteniendo una comisión. El resultado eran dos depósitos cada semana en la cuenta de la trabajadora y una inscripción ante el IMSS con un salario base de cotización inferior al real.

Conviene precisar el alcance del criterio sin sobredimensionarlo. Se trata de una tesis aislada, no de jurisprudencia obligatoria; conforme al artículo 222 de la Ley de Amparo constituye criterio orientador. No vincula a tribunales fuera del Decimoséptimo Circuito. Su relevancia para la planeación no nace de su obligatoriedad, sino de que articula una línea argumentativa que la parte trabajadora puede invocar en cualquier controversia salarial y que es susceptible de reiterarse. El amparo, además, se concedió por una violación procesal (el desechamiento indebido de pruebas), no por el fondo; el tribunal no declaró probada la subdeclaración, sino que fijó cómo debe distribuirse la carga de demostrarla. Esa distribución es la que altera el cálculo de riesgo patronal.

2. La carga de la prueba del salario es del patrón, sin excepción

El artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo asigna al patrón la carga de probar el monto y el pago del salario siempre que exista controversia sobre ellos. La regla es categórica y el criterio la refuerza: cuando el trabajador señala en su demanda que una parte de su salario la recibía "en sobre", "en doble nómina" o "fuera de nómina", esa manifestación no lo releva al patrón de probar el salario real, lo que debe hacer con todos los medios a su alcance.

El punto que el empresario debe internalizar es contraintuitivo. La afirmación del trabajador de haber cobrado fuera de nómina no le traslada a él la carga de acreditarlo. La carga sigue siendo patronal. Si el patrón se limita a negar el hecho aduciendo que es falso y no aporta prueba del monto real del salario, esa ausencia de prueba lo perjudica: se tiene por cierto el monto que afirma el trabajador, con la recuantificación de todas las prestaciones sobre esa base.

La razón de fondo está en el artículo 5, fracción XV, de la misma ley. La estipulación que fija un salario menor al que realmente recibe el trabajador no produce efecto legal alguno. El consentimiento del trabajador es irrelevante: un pacto de subdeclaración es nulo de pleno derecho, y la firma del empleado aceptando el esquema no sanea nada. El argumento de que el trabajador "estuvo de acuerdo" carece de valor jurídico.

A esto se suma el deber documental. El artículo 101 obliga a que el salario se pague en moneda de curso legal con acceso del trabajador al detalle de conceptos y deducciones, y el artículo 804 impone al patrón conservar y exhibir nóminas, recibos, controles de asistencia y comprobantes de aportaciones de seguridad social. La no exhibición de esa documentación activa la presunción del artículo 784 a favor del trabajador. El sistema legal está construido para que la opacidad documental opere en contra de quien tenía el deber de documentar, que es siempre el patrón.

3. El comprobante fiscal nunca fue prueba plena: la realidad prevalece

La defensa patronal estándar consiste en exhibir los recibos de nómina timbrados y validados ante el SAT para tener por acreditado el salario, apoyándose en la jurisprudencia 2a./J. 30/2020 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, que reconoce al CFDI como apto para demostrar el monto y pago del salario, y en el criterio del Pleno Regional PR.P.T.CS. J/65, que precisa que el comprobante no requiere firma ni entrega física al trabajador para tener valor probatorio. Ambos criterios siguen vigentes y el comprobante conserva su eficacia en el caso ordinario.

Conviene desmontar, sin embargo, una premisa equivocada: el CFDI nunca fue un escudo definitivo. El propio reconocimiento jurisprudencial siempre lo condicionó a la fórmula "salvo prueba en contrario". El derecho fiscal lo sabe desde hace tiempo, y por eso exige materialidad: no importa lo que el comprobante consigna, sino lo que ocurrió en la realidad. Un CFDI que ampara una operación inexistente o un salario que no se pagó como se timbra no acredita nada por sí mismo. El comprobante es prueba de lo que dice, no de lo que pasó, y cuando ambos se separan, prevalece lo que pasó.

Lo que el criterio 2032254 aporta es trasladar ese mismo principio al terreno laboral con un nombre propio: la primacía de la realidad. La tesis no degrada el valor del CFDI; explicita que la salvedad "salvo prueba en contrario" es operativa y que existen pruebas capaces de contradecir lo asentado en el comprobante y tornarlo ineficaz para acreditar el salario real. Lo contrario equivaldría a convertir el recibo en una presunción imposible de desvirtuar, algo que ni el derecho fiscal ni el laboral admiten. El comprobante no cierra la discusión sobre el salario; la abre cuando la realidad no le corresponde.

El umbral que se exige al trabajador para activar esa contradicción es bajo, y ese es el dato que más debe preocupar a la empresa. No se le pide prueba contundente ni irrefutable del pago en sobre. Por definición, un pago oculto carece de registro: si tuviera respaldo documental no sería oculto. Basta que el trabajador aporte medios de convicción que, sin constituir prueba directa, lleven al tribunal a presumir una práctica generalizada de la empresa y, con ello, tornen inverosímil el salario consignado en los recibos. Correos de recursos humanos, cartas oferta con la cifra real, estados de cuenta que reflejan dos depósitos semanales y testimonios de otros trabajadores sometidos al mismo esquema son, cada uno, piezas de ese indicio.

El tribunal introdujo además un matiz para el negocio pequeño, donde no existen otros trabajadores que acrediten la generalidad de la práctica. En ese supuesto cobra mayor peso el principio de primacía de la realidad: el tribunal valora la función desempeñada, los ingresos del negocio, el horario, las percepciones de puestos comparables y el salario anterior del trabajador para determinar si la cifra timbrada resulta verosímil. La empresa pequeña no está, por su tamaño, fuera del alcance del criterio.

4. El efecto multiplicador: el riesgo no se agota en un juicio

El error de lectura más costoso es tratar este criterio como un problema de un solo litigio. La prueba de la práctica generalizada funciona como vehículo para acreditar el pago fuera de nómina respecto de cualquier trabajador del esquema. Una sola controversia resuelta a favor de un trabajador con prueba de esa práctica construye el indicio que facilita las demás demandas. El riesgo es sistémico para toda la plantilla sujeta al mismo mecanismo, no individual.

A ello se añade que la subdeclaración salarial no se resuelve pagando el diferencial laboral. Un laudo que reconozca el salario real cristaliza la prueba de la subdeclaración, y esa prueba queda disponible para otras autoridades. La conducta detona responsabilidades en cuatro regímenes simultáneos e independientes, cada uno accionado por una autoridad distinta y ninguno excluyente de los demás.

En el plano laboral, el reconocimiento del salario real obliga a recalcular sobre esa base la indemnización constitucional de noventa días (artículo 48 LFT), la prima de antigüedad (artículo 162), los salarios caídos, el aguinaldo, la prima vacacional y el reparto de utilidades, todos sobre el salario diario integrado real (artículo 84). La reducción o subdeclaración salarial es además causa de rescisión sin responsabilidad para el trabajador (artículo 51, fracciones II y IV).

En seguridad social, el registro con un salario base de cotización inferior al real permite al IMSS determinar presuntivamente las cuotas correctas y fijarlas en cantidad líquida (artículo 39-C LSS), con el carácter de crédito fiscal, más una multa que va del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido (artículo 304 LSS). Si durante el periodo de subdeclaración el trabajador sufrió un siniestro, el Instituto puede fincar al patrón los capitales constitutivos calculados sobre el salario real. La omisión de cuotas mediante engaño puede configurar el delito de defraudación a los regímenes del seguro social (artículos 307 y 308 LSS).

En materia de vivienda, la subdeclaración arrastra la omisión de las aportaciones del cinco por ciento al Infonavit (artículo 29 de su ley), que el Instituto cobra de forma autónoma y paralela como crédito fiscal. Y en el plano fiscal, la discrepancia entre salario real y CFDI expone al patrón a la determinación del ISR no retenido sobre la porción dispersada (artículo 99 LISR), a la recaracterización del esquema simulado bajo la cláusula general antiabuso (artículo 5-A CFF) con la pérdida de deducibilidad de los pagos al tercero, y al delito de defraudación fiscal y sus equiparables por simulación de actos y uso de comprobantes que amparan operaciones inexistentes (artículos 108 y 109 CFF).

Un mismo hecho, la subdeclaración, se sanciona en paralelo por cuatro autoridades, y en el régimen laboral las multas pueden imponerse por cada trabajador afectado. En un esquema generalizado, la exposición se multiplica por el número de empleados incluidos.

5. Cuándo el doble pago dentro de un grupo sí es lícito

El criterio sanciona la doble nómina simulada, pero no proscribe que una misma persona perciba dos pagos de distinta naturaleza dentro de un mismo grupo empresarial. La planeación correcta exige distinguir con rigor la simulación prohibida de la pluralidad lícita de relaciones jurídicas, porque la frontera entre ambas es estrecha y cruzarla indebidamente reproduce el riesgo descrito.

Es jurídicamente posible que una persona sostenga al mismo tiempo una relación laboral con una empresa del grupo y una prestación de servicios profesionales independientes genuina con otra, o que preste servicios a través de una persona moral. La licitud depende de que la segunda relación no reúna los elementos de la relación de trabajo del artículo 20 LFT (prestación personal subordinada a cambio de salario) y de que no sea un vehículo para fraccionar y ocultar un único salario. El límite lo fija la primacía de la realidad: si en los hechos la supuesta consultoría encubre subordinación (horario, dirección, exclusividad, integración a la operación ordinaria), el tribunal recaracterizará ambos pagos como un solo salario, con todas las consecuencias del régimen sancionatorio.

La diferencia operativa entre un esquema lícito y uno simulado se aprecia en varios planos. En el lícito, el segundo pago corresponde a honorarios por un servicio profesional real y distinto del puesto laboral, con entregables identificables, sin subordinación a la segunda empresa, con razón de negocios propia y beneficio económico que va más allá del ahorro fiscal; el salario laboral se integra correctamente al SBC y los honorarios tributan en su régimen. En el simulado, el segundo pago es una fracción del mismo salario por el mismo trabajo, dispersada por un tercero, donde el "consultor" trabaja bajo las mismas órdenes y horario que el empleado, sin entregable autónomo, sin razón de negocios y con el único efecto de reducir el SBC y el ISR.

Pertenecer al mismo grupo no constituye una excepción automática. Conforme al marco de subcontratación vigente, los servicios complementarios o compartidos entre empresas de un mismo grupo solo se consideran especializados si no forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los recibe, y exigen registro REPSE cuando implican puesta a disposición de personal. El análisis de la autoridad es sustancial, no formal: no basta modificar el objeto social en el acta constitutiva para sortear la prohibición, porque se contrasta con la clave de actividad registrada ante el SAT y con la realidad operativa. A esto se suma que la operación del grupo como unidad económica activa la solidaridad laboral: cuando varias empresas funcionan como una sola unidad, todas responden solidariamente frente al trabajador. Un esquema mal construido no diluye el riesgo entre dos entidades, lo extiende a ambas.

La regla de planeación es la siguiente. El doble pago dentro de un grupo es defendible solo si resiste tres filtros de manera simultánea: ausencia de subordinación en la segunda relación (artículo 20 LFT), razón de negocios real y sustancia económica (artículo 5-A CFF), y, cuando aplique, cumplimiento de REPSE con un servicio ajeno al objeto social y a la actividad preponderante del contratante. Si falla cualquiera de los tres, el esquema colapsa en la hipótesis sancionada por el criterio, con recaracterización salarial, solidaridad de grupo y exposición fiscal y penal.

6. Qué corresponde hacer ahora

La acción preventiva más eficaz es alinear tres puntos que hoy suelen no coincidir: el salario ofertado por escrito en cartas oferta y correos de recursos humanos, el salario timbrado en el CFDI y el depósito bancario efectivo. La discrepancia entre ellos es el principal detonante de inverosimilitud que un trabajador puede explotar. En segundo término, la eliminación de cualquier esquema de dispersión vía terceros, porque genera el rastro documental que constituye prueba de práctica generalizada y exposición fiscal y penal de forma simultánea. En tercer lugar, la integración correcta del salario base de cotización sobre la remuneración total, para neutralizar la determinación presuntiva del IMSS, y el control documental que ordena el artículo 804 LFT con trazabilidad bancaria coincidente con el comprobante.

Para la empresa que heredó un esquema preexistente (un patrón sustituto o el adquirente de un negocio en marcha), conviene documentar el momento en que se conoció la irregularidad. Existe una ventana para regularizar (alinear el CFDI al salario real, corregir el SBC ante el IMSS y eliminar el canal de dispersión) antes de que un reclamo individual o una fiscalización cristalicen la prueba de la práctica generalizada. La continuidad del esquema una vez conocido convierte una situación heredada en conducta propia y elimina cualquier defensa de buena fe. Toda estructura de doble pago a una misma persona dentro del grupo debe auditarse contra los tres filtros descritos antes de implementarla o de continuarla.

Fuentes

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal del Trabajo. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Artículos 5, 20, 48, 51, 84, 101, 162, 784, 804, 992, 1004 y 1004-A.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley del Seguro Social. Versión vigente al 15 de enero de 2026. Artículos 27, 28, 39-C, 77, 287, 304, 307 y 308.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Versión vigente al 21 de febrero de 2026. Artículo 29.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Fiscal de la Federación. Texto vigente 2026. Artículos 5-A, 108 y 109. Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 99.

Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito. Amparo Directo Laboral 1313/2024. Resuelto en sesión de 8 de enero de 2026.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada XVII.3o.C.T.1 L (12a.), registro digital 2032254. Semanario Judicial de la Federación, publicación de 12 de junio de 2026. Materia Laboral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. Tesis 2a./J. 30/2020 (10a.), registro digital 2022081. Jurisprudencia por contradicción de tesis 569/2019. Semanario Judicial de la Federación.

Pleno Regional en Materia Penal y de Trabajo. Tesis PR.P.T.CS. J/65 L (11a.). Semanario Judicial de la Federación, publicación de 15 de agosto de 2025.

Aviso legal

El presente artículo tiene carácter exclusivamente informativo y divulgativo. No constituye asesoría jurídica ni crea una relación profesional entre Fiscus & Lex y el lector. El criterio analizado es una tesis aislada de tribunal colegiado y, conforme al artículo 222 de la Ley de Amparo, tiene valor orientador, no obligatorio; su estatus debe revalidarse en el Semanario Judicial de la Federación antes de invocarse en cualquier escrito ante autoridad. Las referencias normativas corresponden a las versiones vigentes a la fecha de redacción y deben verificarse en la fuente oficial antes de su aplicación a un caso concreto. La cuantificación de contingencias depende de los datos particulares de cada empresa. El contenido de este documento es propiedad de Fiscus & Lex y se encuentra protegido por la legislación en materia de derechos de autor.

Si su empresa opera o heredó un esquema de pago fuera de nómina, o evalúa una estructura de pagos entre empresas de un mismo grupo, conviene revisar la exposición antes de que un reclamo o una fiscalización la cristalicen. En Fiscus & Lex auditamos el blindaje de nómina, deslindamos la responsabilidad por esquemas heredados y diseñamos estructuras de servicios intragrupo que resisten el análisis de fondo de la autoridad. Escríbanos a contacto@fiscusandlex.com o al 56 1045 6646, o visite www.fiscusandlex.com para agendar una revisión.

Contacto

Estamos aquí para ayudarte con tus dudas legales

Email

Teléfono

contacto@fiscusandlex.com

© 2026. All rights reserved.

56-1045-6646.